JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: Sdf-JRC-116/2010

 

ACTORa: coalición “COMPROMISO POR PUEBLA”

 

TERCERA INTERERSADA COALICION “ALIANZA PUEBLA AVANZA”

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA

 

MAGISTRADO: EDUARDO ARANA MIRAVAL

 

SECRETARIOS: ALFREDO ROSAS SANTANA Y GUILLERMO MEJORADA NEGRETE

 

México, Distrito Federal a veintiuno de diciembre de dos mil diez.

Vistos para resolver los autos del expediente del juicio de revisión constitucional electoral, identificado con la clave SDF-JRC-116/2010, promovido por la coalición “Compromiso por Puebla”, en contra de la resolución de treinta de noviembre de dos mil diez, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla en el recurso de inconformidad TEEP-I-097/2010; y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la demanda y de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes:

1. Jornada electoral. El cuatro de julio del año en curso, se celebró la jornada electoral, en la que se eligieron, entre otros cargos, a los integrantes del Ayuntamiento de Ajalpan, Puebla.

2. Resultados municipales. El siete de julio siguiente, el Consejo Municipal Electoral de Ajalpan, Puebla, perteneciente al Distrito Electoral Uninominal 15, con cabecera en Ajalpan, realizó el cómputo municipal correspondiente, el cual arrojó los resultados siguientes.

RESULTADOS DE LA ELECCIÓN DE LOS INTEGRANTES DEL AYUNTAMIENTO DE AJALPAN, PUEBLA

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTOS

NÚMERO

LETRA

COALICIÓN COMPROMISO POR PUEBLA

9,535

Nueve mil quinientos treinta y cinco

 

COALICIÓN ALIANZA PUEBLA AVANZA

10,468

Diez mil cuatrocientos sesenta y ocho

 

PARTIDO DEL TRABAJO

 

340

Trescientos cuarenta

 

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

 

2

Dos

 

VOTOS NULOS

 

1,763

Mil setecientos sesenta y tres

 

VOTACIÓN TOTAL

 

22,108

Veintidós mil ciento ocho

En ese mismo acto, el Consejo declaró la validez de la elección de miembros del Ayuntamiento, la elegibilidad de los integrantes de la planilla ganadora y expidió la Constancia de Mayoría como Miembros Electos del Ayuntamiento de Ajalpan a la planilla propuesta por la coalición “Alianza Puebla Avanza”.

3. Recurso de inconformidad TEEP-I-097/2010. En contra de lo anterior, el diez de julio del dos mil diez, la coalición “Compromiso por Puebla” interpuso recurso de inconformidad, ante el Consejo Municipal Electoral de Ajalpan, por conducto de su representante propietario ante ese consejo.

4. Resolución reclamada. El treinta de noviembre siguiente, el tribunal responsable resolvió el mencionado recurso de inconformidad, modificando el cómputo municipal, confirmando la declaración de validez de la elección y las constancias de mayoría y de asignación.

II. Juicio de Revisión Constitucional Electoral. En contra de la anterior resolución, el cinco de diciembre siguiente, la coalición “Compromiso por Puebla”, por conducto de su representante, promovió Juicio de Revisión Constitucional Electoral ante el tribunal responsable.

III. Trámite. Mediante el oficio TEEP/PRE-844/2010, de seis de diciembre del año en curso, la responsable remitió la demanda, el informe circunstanciado y las constancias que integran el expediente de origen, los cuales fueron recibidos en esta Sala Regional el mismo día.

IV. Turno. Por acuerdo de seis de diciembre, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional electoral federal turnó a su ponencia los autos del expediente integrado con motivo de la promoción del medio de impugnación.

V. Radicación y admisión. El ocho y trece de diciembre siguientes, se radicó la demanda en la ponencia del Magistrado Eduardo Arana Miraval y la admitió a trámite, respectivamente.

VI. Tercero interesado. El ocho de diciembre la coalición “Alianza Puebla Avanza” compareció como tercero interesado, en el juicio que nos ocupa.

VII. Cierre de instrucción. En su oportunidad, por no haber diligencia pendiente por realizar, se declaró cerrada la instrucción y se dejó el asunto en estado de resolución, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver estos asuntos, con fundamento en lo establecido en los artículos  41, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1, inciso a), y párrafo 2, inciso d), 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por una coalición conformada por partidos políticos, en contra de una resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, entidad correspondiente a esta Cuarta Circunscripción, en la cual esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

SEGUNDO. Procedibilidad. Causales de Improcedencia. La Coalición “Alianza Puebla Avanza”, señala que el presente juicio debe ser desechado pues considera, que los hechos narrados por la actora generan confusión, ya que no precisan situaciones concretas. Al respecto, esta Sala Regional considera que resulta inatendible, ya que para poder establecer si los hechos y agravios que hace valer la coalición actora carecen de claridad, es una cuestión que debe ser analizada en el fondo de la controversia planteada, en donde se deberá calificar los agravios que se exponen, debiendo emitir por tanto, la resolución que en derecho proceda.

 

Al no advertirse alguna otra causal de improcedencia que se haga valer, ni oficiosamente esta Sala Regional observa alguna otra, procede analizar si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos generales y especiales de procedibilidad del presente juicio de revisión constitucional electoral, en términos de los artículos 8, 9, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

1. Requisitos Generales.

Requisitos formales. Se cumplen los requisitos formales  de la demanda, al haberse presentado ante la autoridad responsable y satisfacer las exigencias formales, a saber: se señala el nombre de la coalición actora, su domicilio para recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello; se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable; se aportan los documentos necesarios para acreditar la personería de sus representantes; se señalan los hechos y agravios base de sus impugnaciones, los preceptos legales presuntamente violados, así como el nombre y se asienta la firma autógrafa del representante de la coalición actora.

Oportunidad. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido oportunamente, dado que la resolución impugnada fue notificada personalmente a la actora el día primero de diciembre de dos mil diez y la demanda fue presentada ante la autoridad responsable el cinco de diciembre siguiente, esto es, su promoción ocurrió dentro de los cuatro días posteriores a aquél en que la coalición demandante fue notificada del fallo reclamado, de conformidad con el artículo 8 de la ley de medios citada, pues dicho plazo comprendió del dos al cinco de diciembre del año en curso, por ser todos los días hábiles, en virtud de que en el estado de Puebla se encuentra en desarrollo un proceso electoral.

Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, pues quien formula es la coalición “Compromiso por Puebla”. Al respecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia de rubro: COALICIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL., consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, en las páginas cuarenta y nueve y cincuenta.

Personería. Se reconoce la personería de Isidro Gregorio Huerta, por ser quien promovió el recurso de inconformidad, al cual le recayó la sentencia impugnada, con fundamento en el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Además, de haber sido reconocida por la autoridad responsable en su informe circunstanciado.

2. Requisitos Especiales.

Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, párrafo 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puesto que en la legislación electoral de Puebla no se prevé algún otro medio de impugnación apto para revocar, modificar o anular el acto impugnado ni tampoco se faculta a ninguna autoridad para ello oficiosamente. De ahí que se encuentre satisfecho ese requisito.

Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia de la Sala Superior S3ELJ 18/2003, de rubro: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. OBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD., consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas ciento cincuenta y siete y ciento cincuenta y ocho.

Violación a preceptos constitucionales. Respecto a este requisito exigido en el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la ley de medios mencionada, la coalición actora manifiesta expresamente que la resolución impugnada viola en su perjuicio los artículos 14, 16 y 116, fracción IV, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, razón por la cual esta Sala Regional considera tener por satisfecho el requisito de procedibilidad en estudio.

Lo anterior es así, porque esa exigencia debe entenderse como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por la actora, pues ello implicaría entrar al fondo del juicio; de ahí que, el requisito en comento se estime satisfecho cuando, como en el caso, que se citan los preceptos constitucionales presuntamente violados y se hacen valer agravios en los que se exponen razones dirigidas a demostrar la afectación a tales preceptos constitucionales.

Lo cual es sostenido en la jurisprudencia S3ELJ 02/97, de rubro: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Consultable en las páginas ciento cincuenta y cinco a ciento cincuenta y siete, de la compilación mencionada.

Determinancia. Tal requisito contenido en el inciso c), del párrafo 1, del artículo 86, de la ley de medios referida está colmado, ya que la pretensión de la coalición actora es que se anulen las siguientes casillas 0080 C 2; 0080 C 4; 0085 C 2; 0085 C 3; 0086 B; 0087 C 1; 0091 B; 0091 C 1; 0091 E 1; 0094 B; 0095 C 1; 0095 E 1; 0097 B y 0097 C 1, por la supuesta existencia de irregularidades, para lograr con ello un cambio de triunfador en la elección de miembros del Ayuntamiento de Ajalpan, Puebla.

Así, en un ejercicio hipotético, de estimarse fundados sus agravios se anularía la votación recibida en las casillas impugnadas, lo cual se muestra en la tabla siguiente.

VOTACIÓN SUSCEPTIBLE DE SER ANULADA

NO.

CASILLA

COALICIÓN “COMPROMISO POR PUEBLA”

 

COALICIÓN “ALIANZA PUEBLA AVANZA”

 

PARTIDO DEL TRABAJO

1

80 C2

234

218

2

2

80 C4

237

215

5

3

85 C2

188

255

10

4

85 C3

192

240

4

5

86 B

188

273

5

6

87 C1

32

341

4

7

91 B

124

151

2

8

91 C1

117

141

3

9

91 E1

46

195

8

10

94 B

151

278

5

11

95 C1

69

112

6

12

95 E1

68

164

13

13

97 B

121

148

5

14

97 C1

94

154

8

TOTAL

 

1861

2885

80

 

Por lo cual, el cómputo distrital, después de sustraída la votación referida en el cuadro anterior, quedaría de la manera siguiente.

 

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTOS

Cómputo municipal

Votación susceptible a anularse

Cómputo hipotético

 

COALICIÓN COMPROMISO POR PUEBLA

 

9,535

1,861

7,674

 

COALICIÓN ALIANZA PUEBLA AVANZA

 

10,468

2,885

7,583

 

PARTIDO DEL TRABAJO

 

340

80

260

 

Como se advierte, la coalición “Alianza Puebla Avanza” quien obtuvo el triunfo con diez mil cuatrocientos sesenta y ocho votos, pasaría a ocupar la segunda posición con siete mil quinientos ochenta y tres votos, mientras que “Compromiso por Puebla”, que obtuvo el segundo lugar con nueve mil quinientos treinta y cinco votos, llegaría a ocupar el primero con siete mil seiscientos setenta y cuatro votos, con lo cual se evidencia la repercusión que podría producirse en el resultado final de la elección impugnada, de ahí que este órgano jurisdiccional estime colmado el requisito en estudio.

Reparación posible. Por último, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, antes de la fecha constitucionalmente prevista para la toma de posesión de los funcionarios electos, en razón de que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, fracción IV, de la Constitución Política de Puebla, los integrantes de los ayuntamientos de esa entidad federativa deben tomar posesión el quince de febrero posterior al de la elección, en el caso, el quince de febrero de dos mil once; por tanto, existe tiempo suficiente para resolver oportunamente.

En razón de estar satisfechos los requisitos de procedibilidad del juicio al rubro indicado y de no actualizarse alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la legislación aplicable, se procede a entrar al estudio de los conceptos de agravio contenidos en la demanda.

TERCERO. La coalición actora formuló el agravio siguiente:

“Queda a la vista de esta Representación, que el Tribunal Electoral del Estado de Puebla en sus considerandos SEXTO, SÉPTIMO Y OCTAVO descalifica las pruebas ofrecidas por la Coalición "Compromiso por Puebla", pues hace un estudio individualizado de las mismas, tomando cada una tan solo como un indicio sin considerar que del estudio sistemático de las mismas, si estás son emitidas en un sentido común sin otra prueba que las desvirtúe entonces éstas adquieren un valor probatorio mayor; alcanzando por tanto, un mayor grado convictivo, sin embargo en beneficio de la Coalición "Alianza Puebla Avanza" estas no son tomadas en cuenta para considerar la factibilidad en la procedencia de nulidad de las casillas aludidas en el Recurso de Inconformidad a que se ha hecho mención mismas que a mayor abundamiento, a continuación se citan: 0080 CONTIGUA 2, 0080 CONTIGUA 4, 0085 CONTIGUA 2, 0085 CONTIGUA 3, 0086 BÁSICA, 0087 CONTIGUA 1, 0091 BÁSICA, 0091 CONTIGUA 1, 0091 EXTRAORDINARIA 1, 0094 BÁSICA, 0095 CONTIGUA 1, 0095 EXTRAORDINARIA 1, 0097 BÁSICA, 0097 CONTIGUA 1, por las causales de nulidad vertidas en dicho recurso, causando por tanto un agravio a mi Representada pues se descalifican dichas pruebas señalando que no pueden ser consideradas más que como indicios, sin tomar en cuenta que estas en su conjunto alcanzan una convicción mayor; lo anterior queda demostrado según lo expuesto por la autoridad responsable en su capítulo de CONSIDERANDOS, de los cuales se pide un análisis exhaustivo para desprender la errónea consideración y estudio que la responsable hizo de los mismos, pues se habla del robustecimiento de las probanzas ante lo cual se hace evidente que ante cada hecho se aportan dos o más elementos de prueba por lo tanto es inentendible la razón para determinar su calidad de simples "indicios" es orientadora en este sentido la siguiente tesis jurisprudencial: S3ELJ 38/2002, PUBLICADA EN LA COMPILACIÓN OFICIAL DE JURISPRUDENCIA Y TESIS RELEVANTES 1997-2005, PÁGINAS 192 A 193, BAJO EL RUBRO: "NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARÍA", "QUE LOS MEDIOS PROBATORIOS QUE SE HACEN CONSISTIR EN NOTAS PERIODÍSTICAS, SÓLO PUEDEN ARROJAR INDICIOS SOBRE LOS HECHOS A QUE SE REFIERE, PERO PARA CALIFICAR SI SE TRATA DE INDICIOS SIMPLES O DE INDICIOS DE MAYOR GRADO CONVICTIVO, EL JUZGADOR DEBE PONDERAR LAS CIRCUNSTANCIAS EXISTENTES EN CADA CASO CONCRETO SI SE APORTARON VARIAS NOTAS, PROVENIENTES DE DISTINTOS ÓRGANOS DE INFORMACIÓN, ATRIBUIDAS A DIFERENTES AUTORES Y COINCIDENTES EN LO SUSTANCIAL, Y. SI ADEMÁS NO OBRA CONSTANCIA DE QUE EL AFECTADO CON SU CONTENIDO HAYA OFRECIDO ALGÚN. MENTÍS SOBRE LO QUE EN LAS NOTICIAS SE LE ATRIBUYE, Y EN EL JUICIO DONDE SE PRESENTEN SE CONCRETA A MANIFESTAR QUE ESOS MEDIOS INFORMATIVOS CARECEN DE VALOR PROBATORIO, PERO OMITE PRONUNCIARSE SOBRE LA CERTEZA O FALSEDAD DE LOS HECHOS CONSIGNADOS EN ELLOS, AL SOPESAR TODAS ESAS CIRCUNSTANCIAS CON LA APLICACIÓN DE LAS REGLAS DE LA LÓGICA, LA SANA CRÍTICA Y LAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 16, APARTADO 1. DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, O DE LA LEY QUE SEA APLICABLE, ESTO PERMITE OTORGAR MAYOR CALIDAD INDICIARIA A LOS CITADOS MEDIOS DE PRUEBA, Y POR TANTO, A QUE LOS ELEMENTOS FALTANTES PARA ALCANZAR LA  FUERZA PROBATORIA PLENA SEAN MENORES QUE EN LOS CASOS EN QUE NO MEDIEN TALES CIRCUNSTANCIAS."

 

Por todo lo anteriormente expuesto, fundado y motivado, es que se hacen valer las cuestiones en él planteadas y se solicita a esta Autoridad tenga a bien estimar las consideraciones en él vertidas a fin de resolver conforme a derecho estimando procedente el presente Juicio de Revisión Constitucional en el sentido de determinar la nulidad de las casillas de la elección de miembros de Ayuntamiento en el municipio de Ajalpan, Puebla antes mencionadas; toda vez que no se tiene certeza sobre el resultado de la votación emitida en las mismas, ofreciendo para ello las siguientes:”

 

CUARTO. La resolución impugnada en sus considerandos sexto al octavo establece lo siguiente:

 

“SEXTO.- Por lo que respecta a las casillas 0080 contigua 2, 0080 contigua 4, 0085 contigua 2, 0086 básica, 0087 contigua 1, 0091 contigua 1, 0091 extraordinaria 1, 0094 básica, 0095 contigua 1, 0097 básica y 0097 contigua 1, el recurrente se duele en el sentido de que en las mismas, se actualizó la causal de nulidad prevista en la fracción II del artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, que consiste en que: "...la recepción de la votación se realice por personas u órganos distintos a los facultados por este Código…”

 

CASILLAS

ENCARTE

ACTA DE JORNADA Y/O ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

DICHO DEL RECURRENTE

OBSERVACIONES

0080 C2

 

 

 

PRESIDENTE

ROSIQUE CRUZ JAQUELINE

CARLOS CASTRO PANIAGUA

CASTRO PANIAGUA CARLOS

SECRETARIO TOMA CARGO DE PRESIDENTE.

SECRETARIO

CASTRO PANIAGUA CARLOS

BENITO ALEJANDRO ABRIL MARTÍNEZ

ABRIL MARTÍNEZ BENITO ALEJANDRO

PRIMER ESCRUTADOR TOMA CARGO DE SECRETARIO.

1° ESCRUTADOR

ABRIL MARTÍNEZ BENITO ALEJANDRO

REYNA CASTILLO TEMAXTE

REYNA CASTILLO TEMAXTE

SUPLENTE GENERAL TOMA CARGO DE PRIMER ESCRUTADOR.

2° ESCRUTADOR

CABRERA NIETO ANGÉLICA

MARÍA DEL ROSARIO BARBOSA GARCÍA

MARÍA DEL ROSARIO BARBOSA GARCÍA

VOTANTE 234 DE LA CASILLA 0080 B TOMÓ CARGO DE SEGUNDO ESCRUTADOR (SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA 0080 B, FOJA 12 DE 31), PERTENECE A LA SECCIÓN.

 

SUPLENTES GENERALES

MORALES TECUA MAURO

CASTILLO TEMAXTE REYNA

DEAQUINO ZACATZI BERTA

0080 C 4

PRESIDENTE

CASTRO RAMÓN MARTINA

MARTINA CASTRO RAMÓN

CASTRO RAMÓN MARTINA

COINCIDE

SECRETARIO

CONTRERAS TRUJILLO MARIO

FLORENTINA TORRES  ABRIL

FLORENTINA TORRES  ABRIL

VOTANTE 256 DE ESTA CASILLA, TOMÓ CARGO DE SECRETARIO (SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE LA MISMA CASILLA, FOJA 13 DE 31), PERTENECE A LA SECCIÓN.

1° ESCRUTADOR

CONTRERAS TECUA JUAN

EVARISTO TORRES REYNA

EVARISTO TORRES REYNA

SUPLENTE GENERAL DE LA CASILLA 0080 B, TOMA CARGO DE PRIMER ESCRUTADOR, PERTENECE A LA SECCIÓN.

2° ESCRUTADOR

CASTRO TECUA GUADALUPE

VIRGINIA REYNA PALANTOC

VIRGINIA REYNA PALANTOC

SUPLENTE GENERAL DE LA CASILLA 0080 B, TOMA CARGO DE SEGUNDO ESCRUTADOR, PERTENECE A LA SECCIÓN.

 

SUPLENTES GENERALES

RAMÓN TEGCHI MARICRUZ

SORIANO CASTILLO MANUEL

BALDOZA TEMAXTE MARCELO PABLO

0085 C2

PRESIDENTE

CABRERA RODRÍGUEZ SORAYA ROCÍO

SORAYA ROCÍO CABRERA RODRÍGUEZ

CABRERA RODRÍGUEZ SORAYA ROCIO

COINCIDE

SECRETARIO

BARBOSA  MARTÍNEZ JESÚS ERNESTO

JESÚS ERNESTO BARBOSA  MARTÍNEZ

BARBOSA  MARTÍNEZ JESÚS ERNESTO

COINCIDE

1° ESCRUTADOR

LÓPEZ TORRES ADRIANA

ADRIANA LÓPEZ TORRES

ADRIANA LÓPEZ TORRES

COINCIDE

2° ESCRUTADOR 

ÁLVAREZ ROMERO PETRA LUCIA

PETRA LUCIA ÁLVAREZ ROMERO

PETRA LUCIA ÁLVAREZ ROMERO

COINCIDE

 

SUPLENTES

GENERALES

TORRES ROMERO ANTONIO

GÁLVEZ RODRÍGUEZ DELFINO

ROSAS MEXICANO JUANA

0086 B

PRESIDENTE

MARTÍNEZ CERQUEDA LUIS FELIPE

LUIS FELIPE MARTÍNEZ CERQUEDA

EPIFANÍA DE JESÚS COLODRE

COINCIDE

SECRETARIO

TINAJERO MARTÍNEZ J. GUADALUPE

J.  GUADALUPE TINAJERO MARTÍNEZ

ADELA DE JESÚS TÉLLEZ

COINCIDE

1° ESCRUTADOR

RODRÍGUEZ OLVERA GLORIA

GLORIA RODRÍGUEZ OLVERA

AMELIA ROMUALDO

COINCIDE

2° ESCRUTADOR 

DE JESÚS RAMOS MARÍA LOURDES LUCIANA

DE JESÚS RAMOS MA. L. LUCIANA

CESAR FLORES GONZALEZ

COINCIDE

 

SUPLENTES GENERALES

ABREGO CASTILLO JESÚS

AMIL ROMERO GONZALO

CASTRO HERNÁNDEZ CELIA

0087 C1

PRESIDENTE

DE JESÚS ANASTACIO PATRICIA

PATRICIA DE JESÚS ANASTACIO

DE JESÚS ANASTACIO PATRICIA

COINCIDE

SECRETARIO

HERNÁNDEZ GONZALEZ CLAUDIO

CLAUDIO HERNÁNDEZ GLEZ

HERNÁNDEZ GONZALEZ CLAUDIO

COINCIDE

1° ESCRUTADOR

CALIXTO ROSALES TEODORO

TEODORO CALIXTO ROSALES

CALIXTO ROSALES TEODORO

COINCIDE

2° ESCRUTADOR

DE JESÚS SALVADOR PANFILO

FRANCISCO GONZÁLEZ

FRANCISCO GONZÁLEZ

SUPLENTE GENERAL DE LA CASILLA 0087 B, TOMA CARGO DE SEGUNDO ESCRUTADOR, PERTENECE A LA SECCIÓN.

 

SUPLENTES GENERALES

DE JESÚS ROSALES FELIPE

MARTÍNEZ ROMERO ALBERTA

HERNÁNDEZ CONTRERAS SEBASTIÁN

0091 C1

PRESIDENTE

DE JESÚS HERNÁNDEZ EFRAÍN

EFRAÍN DE JESÚS HERNÁNDEZ

DE JESÚS HERNÁNDEZ EFRAÍN

COINCIDE

SECRETARIO

HERNÁNDEZ ANASTACIO JUAN

JUAN HERNÁNDEZ ANASTACIO

HERNÁNDEZ ANASTACIO JUAN

COINCIDE

1° ESCRUTADOR

CARRERA RODRÍGUEZ EPITACIO

APOLONIA SÁNCHEZ ROSALES

APOLONIA SÁNCHEZ ROSALES

SUPLENTE GENERAL TOMA CARGO DE PRIMER ESCRUTADOR

2° ESCRUTADOR

DE JESÚS NERI CELSO

MIGUEL ÁNGEL CARRERA HERNÁNDEZ

MIGUEL ÁNGEL CARRERA HERNÁNDEZ

SUPLENTE GENERAL  DE LA CASILLA 0091 B, TOMA CARGO DE SEGUNDO ESCRUTADOR, PERTENECE A LA SECCIÓN.

 

SUPLENTES GENERALES

SÁNCHEZ ROSALES APOLONIA

DE JESÚS SÁNCHEZ ARTEMIA

FLORES AMAYO HIGINIO

0091 E1

PRESIDENTE

ALBA HERNÁNDEZ SEVERINO

SEVERINO ALBA HERNÁNDEZ

ALBA HERNÁNDEZ SEVERINO

COINCIDE

SECRETARIO

VEGA MATA CRISTINA

CRISTINA VEGA MATA

VEGA MATA CRISTINA

COINCIDE.

1° ESCRUTADOR

ADÁN DE JESÚS CELERINA

SELERINA ADÁN DE JESÚS

SELERINA ADÁN DE JESÚS

COINCIDE

2° ESCRUTADOR

ALBA CARRERA GERMÁN

GERMÁN ALBA CARRERA

ALBA CARRERA GERMÁN

COINCIDE.

 

SUPLENTES GENERALES

ALBA CARRERA PAULA

ALVA ANSELMO MARÍA PAULINA

DE JESÚS TRUJILLO INÉS

0094 B

PRESIDENTE 

OLIVARES BLANCO TELESFORO

TELESFORO OLIVARES BLANCO

OLIVARES BLANCO TELESFORO

COINCIDE

SECRETARIO

BLANCO OLIVARES FELICITAS

BENITA ANSELMO ANDRADE

ANSELMO ANDRADE BENITA

PRIMER ESCRUTADOR TOMA CARGO DE SECRETARIO.

1° ESCRUTADOR

ANSELMO ANDRADE BENITA

MA. DE LOS ÁNGELES HERNÁNDEZ OLIVARES

HERNÁNDEZ OLIVARES MARÍA DE LOS ÁNGELES

SEGUNDO ESCRUTADOR TOMA CARGO DE PRIMER ESCRUTADOR.

2° ESCRUTADOR 

HERNÁNDEZ OLIVARES MARÍA DE LOS ÁNGELES

FELISITAS BLANCO OLIVARES

BLANCO OLIVARES FELISITAS

SECRETARIO TOMA CARGO DE SEGUNDO ESCRUTADOR.

 

SUPLENTES GENERALES

OSORIO ANSELMO REGINA

GARCÍA GARCÍA ARNULFO

ANSELMO LÓPEZ VIVIANA

0095 C1

PRESIDENTE

GONZÁLEZ LIRA MINERVA

MINERVA GONZÁLEZ LIRA

MINERVA GONZÁLEZ LIRA

COINCIDE

SECRETARIO

QUIAHUA GÁLVEZ GENOVEVA

GENOVEVA QUIAHUA GÁLVEZ

QUIAHUA GÁLVEZ GENOVEVA

COINCIDE

1° ESCRUTADOR

HERNÁNDEZ  SÁNCHEZ ÁNGELA

PEDRO DE JESÚS HERNÁNDEZ

DE JESÚS HERNÁNDEZ PEDRO

SUPLENTE GENERAL TOMA CARGO DE PRIMER ESCRUTADOR

2° ESCRUTADOR

PABLO GASPAR MAURA

JULIO CARRERA SALVADOR

JULIO CARRERA SALVADOR

VOTANTE 69 DE LA CASILLA 0095 B, TOMÓ CARGO DE SEGUNDO ESCRUTADOR (SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA 0095 B, FOJA 4 DE 21), PERTENECE A LA SECCIÓN.

 

SUPLENTES GENERALES

SALVADOR DE JESÚS TELESFORO

DE JESÚS HERNÁNDEZ PEDRO

DE JESÚS ANASTACIO LUISA

097 B

PRESIDENTE

DE JESÚS ANSELMO ERIKA MARTHA

ERIKA MARTHA DE JESÚS ANSELMO

DE JESÚS ANSELMO ERIKA MARTHA

COINCIDE

SECRETARIO

MONTALVO DE JESÚS ABUNDIO

MARIO MONTALVO DE JESÚS

MONTALVO DE JESÚS ABUNDIO

PRIMER ESCRUTADOR, TOMA CARGO DE SECRETARIO.

1° ESCRUTADOR

MONTALVO DE JESÚS MARIO

OCTAVIO MONTALVO DE JESÚS

OCTAVIO MONTALVO DE JESÚS

VOTANTE 70 DE LA CASILLA 0097 C1, TOMÓ CARGO DE SECRETARIO (SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA 0097 C1, FOJA 4 DE 28), PERTENECE A LA SECCIÓN.

2° ESCRUTADOR

MONTALVO DE JESÚS ARMANDO

ABUNDIO MONTALVO DE JESÚS

ABUNDIO MONTALVO DE JESÚS

SECRETARIO OCUPA LUGAR DE SEGUNDO ESCRUTADOR.

 

SUPLENTES GENERALES

MONTALVO ROJAS AMANDA REYNA

MONTALVO SÁNCHEZ GAUDENCIO

HERNÁNDEZ MARTÍNEZ ZENAIDA

0097 C1

PRESIDENTE

MONTALVO CRISÓSTOMO GUADALUPE

GUADALUPE MONTALVO CRISÓSTOMO

MONTALVO CRISÓSTOMO GUADALUPE

COINCIDE

SECRETARIO

MONTALVO MONTALVO AURELIO

AURELIO MONTALVO MONTALVO

MONTALVO MONTALVO AURELIO

COINCIDE

1° ESCRUTADOR

MONTALVO DE JESÚS VICTORIA

VICTORIA MONTALVO DE JESÚS

MONTALVO DE JESÚS VICTORIA

COINCIDE

2° ESCRUTADOR

MONTALVO HERNÁNDEZ MELITÓN

MARÍA ÁNGELA MONTALVO DE JESÚS

MARÍA ÁNGELA MONTALVO DE JESÚS

VOTANTE 58 DE ESTA CASILLA, TOMÓ CARGO DE SECRETARIO (SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE LA MISMA CASILLA, FOJA 3 DE 28), PERTENECE A LA SECCIÓN.

 

SUPLENTES GENERALES

MONTALVO ROJAS ELIVORIA

OLIVARES MONTALVO PRICILIANO

JUÁREZ CORTEZ FRANCISCO

 

La causal de nulidad en estudio se entenderá actualizada, cuando se acredite que la votación, efectivamente se recibió por personas distintas a las facultadas conforme al Código de la Materia, sean las que fueron designadas durante la etapa de preparación de la elección, en el procedimiento relativo a la integración de las mesas directivas de casilla, o el día de la jornada electoral, las que fueron designadas en cualquiera de los supuestos de sustitución contemplados en el artículo 275 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla. Es importante destacar que los ciudadanos que en su caso sustituyan a los funcionarios, deben cumplir con el requisito de estar inscritos en la lista nominal de electores y no estar suspendidos de sus derechos político electorales.

 

Para que pueda decretarse la nulidad de la votación recibida en las casillas descritas anteriormente por la causal aducida por el actor, es necesario que en la especie se acrediten los siguientes supuestos:

 

a) Que la votación se reciba por personas distintas a las facultadas, o;

 

b) Que la votación se reciba por órganos distintos a los previamente autorizados.

 

Al respecto debe decirse que a fin de analizar si la pretensión del actor es procedente, este Tribunal realizará un estudio minucioso de los siguientes documentos: a) encarte de fecha tres de julio de dos mil diez, b) actas de la jornada electoral; c) acta circunstanciada de la sesión permanente del Consejo Municipal del día cuatro de julio de dos mil diez; d) actas de escrutinio y cómputo; e) hojas de incidentes que se levantaron el día de la jornada electoral de las casillas cuya votación se impugna y f) actas de quebranto del orden, documentos públicos que ya fueron valorados en términos de lo dispuesto en los artículos 358 y 359 del Código de la Materia.

 

Realizado el estudio arriba precisado y con el fin de lograr una mejor comprensión del asunto, es conveniente realizar un cuadro comparativo que contiene, el número y tipo de la casilla impugnada, los miembros de las mesas directivas de casilla, de acuerdo al encarte de fecha tres de julio de dos mil diez, de acuerdo a las actas de jornada electoral y escrutinio y cómputo, y de acuerdo a la forma en que las alude el inconforme, finalmente se realizarán las observaciones pertinentes:

 

Previo a analizar si se actualiza o no la causal de nulidad pretendida por el recurrente en las casillas en este considerando analizadas, debe señalarse que no pasa desapercibido para este Tribunal Electoral del Estado Puebla que en las casillas 00087 contigua 1 y 0094 básica, en las actas de jornada electoral, en la primera de las mencionadas no se plasmó el segundo apellido del segundo escrutador y en la segunda casilla de las señaladas, existen faltas de ortografía en los nombres de los dos escrutadores; lo anterior se advierte una vez que se analizó el contenido del encarte de tres de julio de dos mil diez, con lo que se evidencia que existió un error por parte de las personas que llenaron las actas correspondientes, y en atención a la integralidad de los documentos analizados, a la sana crítica y a las máximas de la experiencia, ese error no podría acarrear la nulidad de la votación recibida en la casilla, ya que si bien es cierto, las personas que son nombradas como funcionarios de mesa directiva de casilla reciben una capacitación por parte del Instituto Electoral del Estado, no menos cierto es que, no son un organismo especializado en la materia electoral o en la recepción de votación, razón por la cual, se colige que la inconsistencia en la consignación del nombre completo del integrante de la mesa directiva de casilla en este apartado estudiada, se debe a un error de las personas que llenaron las actas respectivas y por ello el ejercicio del derecho al voto que expresaron válidamente los electores, no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado. Lo anterior encuentra sustento en la Jurisprudencia sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro, texto y datos de identificación son los siguientes:

 

"PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN CÓMPUTO O ELECCIÓN.” (Se transcribe).

 

Sentado lo anterior, del cuadro antes elaborado se advierte lo siguiente:

 

A) En relación a las casillas 0085 contigua 2, 0086 básica y 0091 extraordinaria 1, es de señalarse que las mesas directivas de estas casillas, fueron integradas de acuerdo al encarte de fecha tres de julio de dos mil diez, coincidiendo plenamente todos y cada uno de los funcionarios, en virtud de lo cual, la pretensión de nulidad de la recurrente deviene INFUNDADA.

 

B) Respecto a la casilla 0094 básica, es de señalarse que su integración se realizó conforme a lo establecido por el artículo 275 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, en razón de que el día de la jornada electoral, al no encontrarse debidamente integrada la casilla arriba precisada, una vez que se cumplió el horario que establece la propia disposición, se procedió por parte de los integrantes de la mesa directiva que se encontraban presentes, a realizar las respectivas sustituciones, tanto con los propietarios, como con los suplentes generales establecidos en el encarte de fecha tres de julio de dos mil diez, analizado de la casilla en estudio, por lo que este Tribunal llega a la conclusión de que las personas que fungieron como funcionarios en dicha casilla el día de la jornada electoral, fueron las aprobadas por el órgano electoral correspondiente, y en consecuencia no se actualiza la causal de nulidad que invoca el actor, declarándose INFUNDADO el agravio esgrimido.

 

C) En lo referente a las casillas 0087 contigua 1 y 0091 contigua 1, además de haberse realizado algunas de las sustituciones de conformidad con el procedimiento señalado en el apartado B) de éste considerando, es decir que los propietarios y suplentes generales designados, ocuparon los cargos de las personas ausentes de las mesas directivas de casilla correspondientes; las demás sustituciones fueron realizadas con personas que estaban nombradas, tanto como funcionarios propietarios como suplentes generales de las casillas básicas, contiguas y extraordinarias que se estudian, y por lo tanto dichos ciudadanos al ser electores de la sección correspondiente a las casillas que nos ocupan, además de reunir los requisitos que la ley establece para integrar mesa directiva de casilla, a que hace referencia el artículo 141 del Código de la Materia, fueron capacitados por el órgano electoral respectivo y en consecuencia su nombramiento se ajustó a lo previsto por la Ley Electoral del Estado, por lo anterior, este Tribunal llega a la conclusión de que las casillas que en este apartado se analizan fueron legalmente integradas y por lo tanto, no se actualiza la causal de nulidad invocada por el actor, la que deviene INFUNDADA.

 

D) Por cuanto hace a las casillas 0080 contigua 2, 0080 contigua 4, 0095 contigua 1, 0097 básica, 0097 contigua 1, debe señalarse que en éstas, se realizaron las sustituciones de los funcionarios ausentes, en la forma determinada en los grupos B) y C) anteriores; es decir, las sustituciones se hicieron con propietarios y suplentes generales de las propias casillas básicas, contiguas y extraordinarias que se estudiaron; y además por votantes que se encuentran inscritos en las listas nominales de la sección correspondiente a cada una de las casillas, lo que se desprende del análisis minucioso que este Tribunal realizó de dichos listados, por lo tanto y dado que los funcionarios ausentes en las mesas directivas de casilla que se estudian, fueron legalmente sustituidos, en virtud de que las personas que fungieron como funcionarios de casilla en las que ahora nos ocupan, cumplen con los requisitos que al efecto establece el artículo 141 de la Ley de la Materia por cuanto hace a que residen en la sección electoral respectiva, sin que cause perjuicio alguno al recurrente el hecho de que no hayan sido votantes de las casillas básicas, contiguas o extraordinarias específicamente, pues como se puede apreciar de la literalidad del artículo antes citado, las personas que integren las mesas directivas de casilla deben pertenecer a la sección correspondiente, además que cuentan con credencial para votar con fotografía; por ello, la causal de nulidad invocada por el actor por lo que hace a éstas casillas deviene INFUNDADA, sin que haya lugar a decretar la misma, sirviendo de apoyo a lo antes mencionado, las Tesis Relevantes y criterios sostenidos por la Salas Superior y Regional del Distrito Federal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyos rubros texto y datos de identificación son los siguientes:

 

"SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL. (Se transcribe)

 

“SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. NO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD EL HACERLO CON ELECTORES DE OTRAS CASILLAS DE LA MISMA SECCIÓN.” (Se transcribe)

 

Por lo anterior, la causal de nulidad invocada por el actor en este inciso estudiada deviene INFUNDADA.

 

SÉPTIMO.- El actor expresa en su medio de impugnación, específicamente en el tercer agravio, que impugna las casillas señaladas en el correlativo numeral del capítulo de hechos (el cual se refiere a la fracción VII del artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla), por actualizarse, en su concepto, la causal de nulidad prevista en la fracción VI del artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, que consiste en: "...haber ejercido violencia física o moral sobre los electores, siempre que sea determinante para el resultado de la votación...", en atención a tal manifestación éste Órgano Colegiado, advierte que se refiere a las casillas 0080 contigua 1, 0085 contigua 2, 0085 contigua 3, 0091 básica, 0091 contigua 1 y 0095 extraordinaria 1.

 

Ahora bien para la actualización de esta causal de nulidad, es preciso que se acrediten los siguientes extremos:

 

a) Que exista violencia física o moral;

b) Que se ejerza sobre los electores; y

c) Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

 

Respecto del primer elemento, por violencia física o moral se entienden aquellos actos materiales o psicológicos que afecten precisamente la integridad física o la voluntad de las personas, siendo la finalidad en ambos casos el de provocar una determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva; los actos de violencia física o moral sancionados por la causal, pueden ser a cargo de cualquier persona y deben haber ocurrido con anterioridad a la emisión del voto para poder considerar que se afectó la libertad de los electores, lo anterior se ve robustecido por las Jurisprudencias sostenidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyos rubros, textos y datos de identificación son los siguientes:

 

"VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA.” (Se transcribe)

“VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO.” (Se transcribe)

Los actos públicos de propaganda política con fines proselitistas, orientados a influir en el ánimo de los electores para producir una disposición favorable respecto de un determinado partido político o candidato al momento de la emisión del voto, o para abstenerse de ejercer sus derechos político-electorales, se traducen como forma de presión sobre los electores, que pueden lesionar la libertad y el secreto del sufragio.

 

Los actos de violencia física o presión sancionados por la causal, como segundo elemento, pueden ser a cargo de cualquier persona y deben haber ocurrido con anterioridad a la emisión de los votos para poder considerar que se afectó la libertad de los electores.

 

En relación con el tercer elemento, a fin de evaluar de manera objetiva si los actos de violencia física o moral sobre los electores son determinantes para el resultado de votación en la casilla, es necesario que el demandante precise y pruebe, plenamente, las circunstancias de modo, tiempo, lugar y persona en el que se dieron los actos reclamados. En primer orden, el Órgano Jurisdiccional, debe conocer con certeza las casillas en las que acontecieron tales hechos, el número de electores de dichas casillas que votó bajo violencia física o moral, para que, posteriormente, se compare éste número con la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación de la casilla estudiada, de tal forma que, si el número de electores es igual o mayor a dicha diferencia debe considerarse la irregularidad como determinante para el resultado de la votación en la casilla.

 

También se puede actualizar el tercer elemento, cuando sin tenerse probado el número exacto de electores cuyos sufragios se viciaron por violencia física o moral, queden acreditadas en autos las circunstancias de modo, tiempo o lugar, que demuestren que un gran número de sufragios emitidos en la casilla se viciaron por esos actos de violencia física o moral sobre los electores, y por tanto esa irregularidad es decisiva para el resultado de la votación, porque de no haber ocurrido, el resultado final pudiese haber sido distinto afectándose el valor de certeza que tutela esta causal.

 

La causal de referencia, se relaciona con lo prescrito en el artículo 11 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado, que establece las características del voto ciudadano, protegiendo los valores de libertad, secrecía, autenticidad y efectividad en la emisión de los sufragios de los electores, para lograr la certeza de que los resultados de la votación recibida en una casilla expresen fielmente la voluntad de los ciudadanos, y no esté viciada por actos de violencia física y moral.

 

Para poder determinar la procedencia de la pretensión jurídica del actor, es necesario, en primer término, que manifieste concretamente los hechos que le causan una afectación, así como que queden acreditadas con las pruebas pertinentes sus afirmaciones de manera plena y en segundo lugar, que identifique primordialmente, las casillas sobre las cuales se presentaron los actos de violencia física o moral respecto de los electores inscritos en el listado nominal de las mismas o sobre los funcionarios de las mesas directivas de casilla.

 

El recurrente en su escrito de impugnación respecto de la causal en este considerando analizada, manifestó los agravios siguientes:

 

“…

2.- Que durante la jornada electoral el día cuatro de julio del dos mil diez se suscitaron diferentes hechos en contra de los electores en las casillas que a continuación se describen.

b.- la compra de votos que se realizo en el día 4 de julio en el domicilio ubicado en la calle 5 de mayo entre avenida Juárez y Rafael Ávila Camacho domicilio propiedad de la C. Adriana Gutiérrez Romero y C. José Sandoval Cortes participa el C. Carlós Ansaldo Amayo candidato a regidor de Alianza Puebla Avanza y el padre de la C. Rosa Gómez Presa candidata a regidora de nombre Antonio Gómez. Del cual se acompaña un disco compacto con el video que muestra a los antes mencionados y a las personas que se introducen en el domicilio citado a fin de coaccionar el voto mediante el pago del mismo..."

 

De lo antes señalado se advierte que la parte actora aduce que el día de la jornada electoral se llevaron a cabo diversos actos por miembros de la Coalición Alianza Puebla Avanza, que redundaron en que tal día se actualizara la causal de nulidad que pretende demostrar, actos que esencialmente consistieron en:

 

1. Violencia moral que ejercieron los miembros y simpatizantes de la Coalición Alianza Puebla Avanza sobre los votantes.

 

2. La compra de votos por parte de simpatizantes de la Coalición Alianza Puebla Avanza.

 

Sentado lo anterior, es necesario señalar, que este Órgano Colegiado reprueba enérgicamente la compra del voto; sin embargo, para que pueda estimarse que se presionó al electorado a través de dádivas, es menester que quede bien demostrado sobre qué número de electores se ejerció tal tipo de presión, pues no basta mencionarlo de una manera imprecisa. Pues como ya quedo señalado con anterioridad, para la actualización de la causal de nulidad contenida en la fracción VI del artículo 377 del Código Electoral, es necesario que se aprueben plenamente todos y cada uno de los extremos que la integran, así como lo dispuesto en el artículo 356 del Código en cita, el actor aporte la pruebas que considere pertinentes para acreditar su dicho.

 

Atento a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, considera indispensable señalar los elementos probatorios ofrecidos y aportados por el recurrente con los que pretende demostrar la causal de nulidad aquí estudiada, las cuales consisten en:

 

A) Un disco compacto identificado como "SONY CD-R, COMPACT DISC RECORDABLE SUPREMAS, 700 MB, "VIDEO" Y UNA RÚBRICA ILEGIBLE.

 

Por lo que hace a la prueba técnica mencionada, es menester señalar que el artículo 358 fracción III del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla en lo conducente establece que: "III. Las pruebas técnicas son aquellos medios de producción de imagen y sonidos. El oferente deberá señalar concretamente y por escrito el hecho que intenta probar y las circunstancias de modo, tiempo y persona que se aprecian en la prueba...", atendiendo a lo anterior, se llega a la conclusión de que si bien es cierto las pruebas técnicas forman parte del tipo de probanzas que pueden ser ofrecidas y admitidas para que el actor pruebe su dicho, también es cierto que nuestra legislación electoral, existen reglas especificas para el ofrecimiento, admisión y desahogo de las mismas; el partido político recurrente debe señalar por escrito en su medio impugnativo, las circunstancias de tiempo, modo, lugar y persona que pretende probar con la prueba técnica que ofrece y, evidentemente, el contenido de la mencionada prueba, debe corresponder plenamente con la narración que realice el inconforme en su escrito de impugnación.

 

En el caso específico la coalición actora, debe señalar por escrito en su medio impugnativo, las circunstancias de tiempo, modo, lugar y persona que pretende probar con la  prueba técnica que ofrece y, evidentemente el contenido de la mencionada prueba debe corresponder plenamente con la narración que realice el inconforme en su escrito de impugnación, para así poder materializar su pretensión y que no quede lugar a duda respecto de la certeza del hecho que intenta demostrar. Lo anterior se robustece con la jurisprudencia cuyo rubro, texto y datos de identificación, son los siguientes:

 

"PRUEBAS TÉCNICAS. PERTENECEN AL GÉNERO DOCUMENTOS, AUN CUANDO EN ALGUNAS LEYES TIENEN REGULACIÓN ESPECÍFICA.” (Se transcribe)

PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR. (Se transcribe)

 

B) Once impresiones fotográficas, mismas que deben cumplir con los requisitos establecidos en la admisión y desahogo de la prueba técnica; y a las que con fundamento en lo dispuesto en los artículos 358 fracción II y 359 segundo párrafo del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, se les concede valor presuncional.

 

En atención a lo anterior, el disco compacto de mérito, las once impresiones fotográficas, fueron reproducidos analizadas ante la presencia del Magistrado Reynaldo Lazcano Fernández y el Secretario Instructor Tirso Javier de la Torre Sánchez, en diligencia de veinticinco de noviembre de dos mil diez, la cual por haber sido realizada por la autoridad electoral tiene valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto en los artículos 358 y 359 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, y por cuanto a su contenido se le otorga el valor de presunción en términos de lo dispuesto en los artículos 358 fracción II y 359 segundo párrafo del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.

 

En consecuencia, para el estudio de la causal en este considerando analizada, este Tribunal Electoral del Estado de Puebla, tomó en cuenta la prueba técnica y las once impresiones fotográficas que al efecto acompañó el incoante las cuales ya fueron valoradas: Ahora bien, de la reproducción de la prueba técnica y del análisis de las once impresiones fotográficas no se pueden desprender los hechos manifestados por la parte actora, ni circunstancias de modo, tiempo, lugar y persona, no se pudo identificar a las personas de la Coalición Alianza Puebla Avanza a que hace referencia la parte actora, como tampoco el lugar, la fecha, la hora y sobre todo lo ocurrido en el interior del domicilio que refiere con relación al video ofrecido, por lo que dichas probanzas sólo ponen de manifiesto lo que objetivamente se aprecia de las mismas, representaciones que pueden obedecer a múltiples razones y no necesariamente a las que son invocadas por el actor, por lo tanto las pruebas en comento no tienen el valor necesario para acreditar el dicho del incoante.

 

Pese a lo anterior, este Órgano Colegiado procedió realizar el análisis minucioso de todos los elementos que obran dentro del presente expediente, específicamente del acta de sesión permanente de cuatro de julio de dos mil diez, realizada por el Consejo Municipal Electoral de Ajalpan, Puebla, actas de jornada electoral de las casillas impugnadas por esta causal, documentales públicas con pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto en los artículo 358 y 359 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla; de lo cual se advirtió que en el acta circunstanciada de la sesión permanente de cuatro de julio de dos mil diez, no se consignó incidencia alguna que guarde relación con los hechos afirmados por el inconforme respecto de la causal en estudio, por otra parte, en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de las casillas en análisis se desprende que existieron cuatro incidentes; asimismo, en siete hojas de incidentes, se establecieron situaciones específicas ocurridas el día de la jornada electoral, pero ninguna de ellas se encuentra relacionada con los hechos narrados por la incoante; además, en ocho actas de jornada electoral y diez de escrutinio y cómputo, en el rubro relativo a "¿HUBO INCIDENTES DURANTE LA VOTACIÓN EN LA CASILLA?", y "¿HUBO INCIDENTES DURANTE EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTOS?", respectivamente, no se desprende que haya existido incidente alguno.

 

Por otra parte en relación con la causal de nulidad en estudio, la parte actora en su escrito recursal manifiesta en el punto 2 del capítulo de hechos, inciso b) foja 000014, que le causa agravio lo siguiente:

 

"...Así mismo el Personal del IEE que se encontraba en el interior de la casa de campaña de candidato a gobernador del PRI Javier López Zavala y candidato a diputado Eleofermes Palacios Reyes la cual se encuentra en la AVENIDA JUÁREZ PONIENTE ESQUINA CON CALLE ALDAMA. Hecho que se prueban con las fotos que se anexan como documentales privadas marcadas como fotos 1, 2, 3, 4, 5…,.

 

De lo anterior se advierte que el actor se duele de que personal del Instituto Electoral del Estado se encontraba en la casa de campaña de la Coalición Alianza Puebla Avanza, al efecto el actor acompañó a su escrito recursal, cinco impresiones fotográficas las que, fueron analizadas en la diligencia de veinticinco de noviembre de dos mil diez, antes referida y a la que se le otorgo el valor de presunción en términos de lo dispuesto en los artículos 358 fracción III y 359 segundo párrafo del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, las cuales harán prueba plena cuando al relacionarlas con los demás elementos que obren en el expediente no dejen dudas sobre la verdad de los hechos; situación ésta que por sí sola no es apta para demostrar la actualización de la causal de nulidad en análisis, máxime cuando del análisis a las cinco fotografías aportadas, no se pueden desprender los hechos manifestados por el recurrente, ni circunstancias de modo, tiempo, lugar y personas, ya que no se pudo identificar a las personas a que hace referencia el incoante, ni mucho menos que por el contenido de las fotografías se pueda desprender la actualización de la fracción VI del artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, siendo subjetivas las apreciaciones de la actora, pues dichas probanzas sólo ponen de manifiesto lo que objetivamente se aprecia de las mismas, representaciones que pueden obedecer a múltiples razones y no necesariamente a las que son invocadas por el actor, por lo tanto las pruebas, en comento no tienen el valor necesario para acreditar su dicho.

 

Por otra parte, este Tribunal Electoral del Estado de Puebla, realizó un análisis minucioso al expediente que ahora se resuelve, advirtiendo que en el acta de jornada electoral y en la de sesión permanente de cuatro de julio de dos mil diez, así como en las hojas de incidentes, documentales públicas con pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto en los artículos 358 fracción I y 359 del Código de Instituciones Procesos Electorales del Estado de Puebla, no se encontró incidente alguno relacionado con este hecho.

 

Por todo lo anterior, a que el actor no cumplió con la carga de la prueba a que le obliga el contenido del artículo 356 del Código Comicial Local, y que del expediente en análisis no se advierten los hechos que la parte actora manifiesta, contrario a lo aducido por el incoante, no se violentó dispositivo legal alguno; así como tampoco se vulneraron los principios de la materia electoral a saber: imparcialidad, objetividad, certeza, legalidad e independencia; las calidades del voto universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, o los principios que rigen las elecciones libres, auténticas y periódicas; consecuentemente los agravios en este considerando analizados devienen INFUNDADOS.

 

OCTAVO.- Por lo que hace a las casillas 0080 contigua 1, 0085 contigua 2, 0085 contigua 3, 0091 básica, 0091 contigua 1 y 0095 extraordinaria 1, el actor invoca la causal de nulidad prevista en la fracción VII del artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, consistente en que: “Haya mediado dolo o error  en la computación de los votos y que beneficie a uno de los candidatos o fórmula de candidatos o planilla y que esto sea determinante para el resultado de la votación".

 

Para que pueda decretarse la nulidad de la votación recibida en casilla con base en la causal establecida en la fracción VII del Artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, deben acreditarse plenamente los siguientes elementos:

 

a) Que haya mediado error o dolo en la computación de los votos.

b) Que esto beneficie a uno de los candidatos o fórmula de candidatos o planilla.

c) Que esto sea determinante para el resultado de la votación.

Respecto al primer elemento, por error debe entenderse cualquier idea o expresión no conforme a la verdad, o que tenga diferencia con el valor exacto y que, jurídicamente, implica ausencia de mala fe. Por el contrario, el dolo debe ser considerado como una conducta que lleva implícito el engaño, fraude, simulación o mentira.

 

Ahora bien, considerando que el dolo jamás se puede presumir sino que tiene que acreditarse plenamente y que, por el contrario, existe la presunción juris tantum, de que la actuación de los miembros de las mesas directivas de casilla es de buena fe, entonces, en los casos en que el actor, de manera imprecisa, señale en su demanda que existió "error o dolo" en el cómputo de los votos, el estudio de la impugnación se hará sobre la base de un posible error en dicho procedimiento.

 

Por otra parte, se entenderá que existen votos computados de manera irregular cuando resulten discrepancias entre las cifras relativas a los siguientes rubros del acta de escrutinio y cómputo de casilla: total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, número de boletas sobrantes, votación emitida y depositada en la urna, candidatos no registrados y votos nulos.

 

Lo anterior es así, en razón de que en un marco ideal los rubros mencionados deben consignar valores idénticos; en consecuencia, las diferencias que en su caso reporten las cifras consignadas para cada uno de sus rubros, presuntamente implican la existencia de error en el cómputo de los votos.

 

Ahora bien, lo afirmado en el párrafo que antecede no siempre es así, considerando que, razonablemente pueden existir discrepancias entre el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y los valores que correspondan a los rubros boletas recibidas, boletas extraídas de la urna y boletas sobrantes, puesto que dicha inconsistencia puede obedecer a aquellos casos en la que los electores opten por destruir o llevarse la boleta en lugar de depositarla en la urna correspondiente; sin embargo, en tanto no se acrediten circunstancias como las antes descritas, para los fines del presente estudio, la coincidencia o inexactitud que registren los rubros de mérito, serán considerados como si hubiesen sido producto de error en el cómputo de votos.

 

Robustece lo anterior la tesis de jurisprudencia cuyo, texto, rubro y datos de identificación son los siguientes:

 

"ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SU VALOR PROBATORIO DISMINUYE EN PROPORCIÓN A LA IMPORTANCIA DE LOS DATOS DISCORDANTES O FALTANTES.” (Se transcribe)

 

Igualmente para los efectos de la causal de nulidad en estudio, existen otros mecanismos que, sin referirse precisamente a los rubros relativos a los cómputos de los votos, nos permiten establecer la veracidad de los "resultados de la votación" o votación emitida; así, en el análisis del posible error se estima que deben incluirse también los rubros de "boletas recibidas" del acta de la jornada electoral y el de "boletas sobrantes" de su similar de escrutinio y cómputo. Lo anterior es así, puesto que, tentativamente, las boletas recibidas habrán de traducirse en votos, razón por la cual, la cantidad de boletas recibidas, presuntamente deben coincidir con las cifras del acta de escrutinio y cómputo correspondientes a los apartados del "resultado de la votación" mas el número de boletas sobrantes, que para los fines del presente considerando, en su conjunto los denominaremos como "boletas inutilizadas", por lo tanto, de haber alguna diferencia entre tales cantidades, existiría un error cuya naturaleza podría incidir en el cómputo de los votos.

 

Por lo que se refiere al segundo de los elementos de causal, a fin de evaluar si el error que afecta el procedimiento de casilla es determinante para el resultado de la votación, tomará en consideración si el margen de error detecta o es igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primer y segundo lugar de la votación, ya que de no haber existido el error detectado, al partido que le correspondió el segundo lugar podría haber alcanzado el mayor número de votos, acorde con el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante tesis de jurisprudencia clave S3EL033/98, cuyo rubro es:

 

"ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS CUANDO DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación de Zacatecas y similares).” (Se transcribe)

 

Asimismo, una forma de error, puede considerarse cuando los rubros se encuentran en blanco, ilegibles o discordantes; sin embargo, y en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, dichas circunstancias, puede ser subsanadas por la Autoridad Jurisdiccional, tal como lo establece la tesis de jurisprudencia cuyo rubro, texto y datos de identificación, son los siguientes.

 

"ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL. NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN”. (Se transcribe)

 

En este orden de ideas, a continuación se presenta un cuadro comparativo en donde en la primera columna se identifica la casilla impugnada, la segunda contiene el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, en la tercera se incluye un apartado relativo al total de boletas extraídas de la urna, en la cuarta columna la votación emitida y depositada en la urna, en la quinta el número de boletas entregadas y recibidas por el presidente de la mesa directiva de casilla, en la sexta, el número de boletas sobrantes; en la siguiente la suma entre la votación emitida y depositada en la urna y el número de boletas sobrantes, en la octava la diferencia máxima existente entre las boletas entregadas y recibidas por el Presidente de la mesa directiva de casilla y la columna anterior; en la novena la diferencia numérica entre las columnas una, dos y tres; en la siguiente columna un apartado relativo a la diferencia que existe entre el partido político que obtuvo el primer lugar en la votación y aquel que ocupó la segunda posición; y en la última columna un apartado relativo a establecer, en su caso, si las diferencias encontradas son determinantes para el resultado de la votación y así proceder a decretar la nulidad de la misma la cual resulta de comparar si la diferencia numérica entre las columnas octava y novena es igual o mayor a la décima.

 

En este cuadro, se atenderá a los datos registrados en el acta de escrutinio y cómputo y la de la jornada electoral, además de estudiar las hojas de incidentes de las casillas impugnadas y el acta de la sesión del Consejo Municipal de siete de julio de dos mil diez, documentales públicas con pleno valor probatorio en términos de lo establecido por los artículos 358 y 359 del Código de la Materia.

 

1

2

3

4

5

6

A

B

C

D

Casilla

Total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal

Total de boletas extraídas de la urna

Votación emitida y depositada en la urna

Boletas entregadas

Boletas sobrantes

Suma entre columnas 3 y 5

Diferencia máxima entre columna 4 y 6

Diferencia máxima entre columna 1,2 y 3

Diferencia entre 1° y 2° lugar

Determinantes si A y B son igual o mayor que C SI/NO

0080 C1

453 SE SUBSANÓ

468

455

625

170 SE SUBSANÓ

625

0

15

1

SI

0085 C2

463

467

467

698

231

698

0

4

67

NO

0085 C3

462

462 SE SUBSANÓ

436 SE SUBSANÓ

688

226

662

26

26

48

NO

0091 B

305

306 SE SUBSANÓ

306

420

115

421

1

1

27

NO

0091 C1

293

297

297

420

123

420

0

4

24

NO

0095 E1

284

284 SE SUBSANÓ

284

453

169

453

0

0

96

NO

 

 

 

Del estudio del cuadro analítico antes detallado, este Tribunal llega a la conclusión de que:

 

A) Por lo que hace a las casillas 0085 contigua 2 y 0091 contigua 1 debe señalarse que aún cuando de las columnas A y B, se desprenden diferencias entre columnas uno, dos, tres, cuatro, cinco y seis, tales diferencial no son determinantes para el resultado final de la votación recibida en cada una de las casillas.

 

Por otra parte, existe la presunción juris tantum en el sentido de que los funcionarios de casilla, el día de la jornada electoral actuaron de buena fe, independientemente de que, no se trata de profesionales en la materia, sino sólo de ciudadanos que son seleccionados al azar y que, después de ser capacitados, son elegidos como funcionarios a través de una nueva insaculación a fin de integrar las mesas directivas de casilla; por lo tanto, este Tribunal considera que las irregularidades menores suscitadas en las casillas impugnadas, no son determinantes para el resultado de la elección, según se aprecia del cuadro analítico antes elaborado y por ello no pueden acarrear la anulación que se pretende por la ahora actora, lo cual se ve robustecido por la jurisprudencia antes mencionado de rubro: "PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN."

 

Por lo tanto se declaran INFUNDADOS los agravios esgrimidos por el recurrente, por lo que hace a las casillas analizadas en éste apartado.

B) Respecto de las casillas 0085 contigua 3, 009 básica y 0095 extraordinaria 1, debe señalarse que en el acta de escrutinio y cómputo se encontraron vacíos o se consignó cero, en los rubros relativos a: "TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA" y "VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA" por lo que este Tribunal procedió a subsanar dichos espacios, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia antes transcrita, cuyo rubro es: "ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN."

 

En atención a lo anterior, los dos rubros en blanco y los dos rubros en donde se consignó cero, fueron subsanados tomando en consideración los documentos que integran los expedientes de casilla de las aquí estudiadas; por lo que hace al rubro de "VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA", que se encontraba en blanco, se procedió a realizar la sumatoria de las cantidades consignadas en los espacios de votación para cada coalición y partido político así como los datos de votos nulos y candidatos no registrados; por lo que hace a los rubros de "TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA", dos se encontraron en cero y uno en blanco, por lo que se procedió a realizar la sumatoria de las cantidades consignadas en los espacios de votación para cada coalición y partido político así como los datos de votos nulos y candidatos no registrados y a verificar este dato con la resta entre cantidad de boletas entregadas y boletas sobrantes.

 

Hecho lo anterior, y una vez que se esquematizaron los datos obtenidos por éste Órgano Colegiado, se advierte que en la casilla 0095 extraordinaria 1, una vez subsanado el dato en el que se consignó cero, no existieron diferencia, entre los datos consignados en el acta de escrutinio y cómputo. Por lo tanto, lo que hace a las casillas 0085 contigua 3 casilla 0091 básica, una vez que se subsanaron los datos faltantes y en donde se consignó cero, se advierte que existen diferencias entre los datos consignados en las columnas uno, dos, tres, cuatro, cinco y seis, sin que sean determinantes para el resultado de la votación recibida en cada una de ellas, en relación con la diferencia entre primero y segundos lugares.

 

Consecuentemente, no le asiste la razón ni el derecho al recurrente, esto como consecuencia de que los datos faltantes o en donde se consignó cero de algunos rubros de las casillas en estudio, fueron legalmente subsanados por esta autoridad. Además de que, como ya se dijo las personas que son nombradas como funcionarios de mesa directiva de casilla reciben una capacitación por parte del Instituto Electoral del Estado, no son un organismo especializado en la materia electoral o en la recepción de votación, razón por la cual, se colige que las inconsistencias en la consignación de los datos de las casillas en este apartado estudiadas, se deben a un error de los funcionarios de las mesas directivas de casilla y por ello el ejercicio del derecho al voto que expresaron válidamente los electores, no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado, lo anterior se ve robustecido con la jurisprudencia ya transcrita cuyo rubro es: "PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.", máxime si las diferencias en los datos consignados erróneamente no son determinantes para el resultado de la votación recibida en casilla.

 

C) Con relación a la casilla 0080 contigua 1, debe señalarse que en el acta de escrutinio y cómputo no se encontró vacío o en cero ningún rubro, sin embargo, del análisis a los datos contenidos en el acta de referencia, este Tribunal advirtió algunas inconsistencias, en atención a ello, se procedió a analizar los demás documentos que obran dentro del expediente así como verificar si las operaciones aritméticas realizadas por los funcionarios de la mesa directiva de la casilla en mención, fueron correctas, esto de conformidad a lo establecido en la jurisprudencia ya mencionada y transcrita: "ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN", de lo cual se advierte que: se modifica el dato contenido en el rubro de "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL", ya que se consignó cuatrocientos cincuenta y uno (451) y una vez que se revisó el listado nominal de electores se advirtió que las veces que aparece la palabra votó en el mismo son cuatrocientas cincuenta y tres (453); en el rubro de "BOLETAS SOBRANTES" se consignó la cantidad de ciento setenta y tres (173), y de la verificación de las operaciones aritméticas se advierte que el dato correcto que se debe consignar es ciento setenta (170), no pasa desapercibido que los datos contenidos en las columnas uno, dos y tres del cuadro antes elaborado deben coincidir plenamente; sin embargo, en el presente asunto no ocurre así, y al ser la diferencia entre el primero y segundos lugares igual a uno (1) cualquier error consignado en el acta de escrutinio y cómputo de esta casilla, trae como consecuencia la determinancia en la misma.

 

Consecuentemente, atendiendo al marco conceptual que quedó establecido en la primera parte del considerando y tomando en cuenta que el dolo no se puede presumir, sino que debe estar completamente acreditado en autos y que el actor no aportó prueba alguna que demuestre que existió el mismo por parte de los funcionarios que integraron las mesas directivas de casilla en estudio, además de que de un análisis minucioso del presente expediente, no se advierte dicha circunstancia, lo lógico es que haya existido un error por parte de los funcionarios de la mesa directiva de casilla en estudio, pues si bien es cierto que dichas personas cuentan con una instrucción para realizar de manera adecuada y eficaz sus labores dependiendo el cargo que ostentan el día de la jornada electoral y que fueron preparados e insaculados por la autoridad administrativa electoral correspondiente, también es cierto que dichas personas no son especialistas en la materia; sin que sea óbice lo anterior al hecho de que en el caso concreto dicho error si es determinante para el resultado de la votación recibida en esta casilla.

 

Por lo anterior, el agravio respecto de la casilla en este inciso analizado es FUNDADO.

QUINTO. Estudio de Fondo. De la transcripción del agravio expresado, se advierte que la coalición actora argumenta lo siguiente:

Que el tribunal responsable en la sentencia impugnada, específicamente en sus considerandos sexto al octavo descalifica sus pruebas al hacer un estudio individualizado de ellas, tomándolas como un indicio, sin considerar que un estudio sistemático de las mismas sin tener otra que las desvirtúe adquieren valor probatorio mayor, además de que no son tomadas en cuenta para considerar la posibilidad de nulidad en catorce casillas, pues descalifica sus pruebas señalando que no pueden ser consideradas mas que como indicios, dejando de tomar en cuenta que en su conjunto alcanzan convicción mayor.

Además solicita un análisis exhaustivo que demostrará el erróneo estudio de la autoridad responsable, pues habla de un robustecimiento de las pruebas ante lo cual se hace evidente que ante cada hecho se aportaron dos ó mas pruebas, por lo que es inatendible para considerarlos simples indicios, utilizando para sostener sus argumentos la tesis "NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARÍA".

En primer término, resulta importante destacar que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos en la Norma Fundamental Federal, en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Entre dichos principios destaca el hecho de que, en atención a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la citada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los medios de impugnación como el que nos ocupa no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho, que impide a este órgano jurisdiccional federal electoral suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios, cuando éstos no puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, imponiendo a esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el imperativo de resolver la controversia con sujeción estricta a los agravios expuestos por el enjuiciante.

En este sentido, como ha sostenido reiteradamente esta instancia jurisdiccional, si bien se ha admitido que la expresión de agravios se pueda tener por formulada con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección del escrito de demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo jurídico o utilizando cualquier fórmula deductiva, inductiva o dialéctica, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no está sujeto a un procedimiento o formulario solemne, lo cierto es que, como requisito indispensable para tener por formulados los agravios, se exige la expresión clara de la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o sentencia impugnado, así como los motivos que originaron ese agravio.

 

Esto, para que con tal argumentación expuesta por el enjuiciante, dirigida a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio y resolución, conforme a los preceptos jurídicos aplicables.

 

De ahí, que los motivos de disenso deben estar encaminados a desvirtuar todas y cada una de las consideraciones o razones, de hecho y de Derecho, que la autoridad responsable tomó en cuenta al emitir su sentencia, esto es, el actor debe hacer patente que los argumentos en los que la autoridad enjuiciada sustentó el acto reclamado, conforme a los preceptos normativos que estimó aplicables, son contrarios a Derecho.

 

Asimismo, es menester puntualizar que atento al principio de estricto derecho que se deriva de lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 2, de la invocada ley adjetiva federal, también devienen inoperantes, los agravios novedosos; es decir, aquéllos que se refieren a situaciones de hecho o de Derecho que no se hicieron valer ante la autoridad responsable, toda vez que al constituir razones distintas a las originalmente señaladas en la demanda primigenia, en el juicio de revisión constitucional electoral se encuentra vedada la posibilidad de introducir cuestiones ajenas a la litis planteada en la instancia de la que emana el acto o resolución reclamado.

 

Lo anterior, por ser evidente que los argumentos novedosos en modo alguno pueden ser tomados en consideración por la responsable; de ahí que sea incuestionable, que constituyen aspectos que no tienden a combatir, conforme a Derecho, los fundamentos y motivos establecidos en el acto o resolución controvertido, por sustentarse en la introducción de nuevas cuestiones que no fueron ni pudieron ser abordadas por la autoridad responsable.

 

Al respecto, resulta ilustrativa la Tesis de Jurisprudencia identificada con la clave 1a./J. 150/2005, publicada en la página cincuenta y dos del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de diciembre de dos mil cinco de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN".

 

Los argumentos expresados y sintetizados hechos valer por la coalición actora son inoperantes, para esta Sala Regional merecen tal calificativo, porque son vagos, generales e imprecisos, pues se omite individualizar para cada una de las casillas a las que se refiere cuáles fueron las pruebas que el tribunal responsable calificó como simples indicios, asimismo omite señalar cuales son las pruebas que aportó para cada una de las casillas en las que menciona que son (dos ó más).

 

Cabe precisar que en su agravio la actora refiere los considerandos del sexto al octavo, sin embargo, no señala el párrafo o apartado de dichos considerandos, en los cuales la autoridad responsable dio a sus pruebas el carácter de indicios, además que esta Sala Regional de la lectura de la parte considerativa de la resolución impugnada, no aprecio en ninguna parte que alguna prueba fuera de carácter indiciario.

 

En suma la coalición actora deja de controvertir los razonamientos utilizados por el tribunal responsable para desestimar los agravios vertidos en su recurso de inconformidad, que se sintetizan a continuación:

 

1. Por cuanto hace al considerando sexto, calificado por la autoridad responsable como infundado; cabe señalar que el órgano jurisdiccional local, analizó que los extremos de la causal de nulidad, prevista en la fracción II del artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, se actualizaran en las casillas 0080 contigua 2, 0080 contigua 4, 0085 contigua 2, 0086 básica, 0087 contigua 1, 0091 contigua 1, 0091 extraordinaria 1, 0094 básica, 0095 contigua 1, 0097 básica y 0097 contigua 1; en las que se realizó un estudio meticuloso para verificar si efectivamente la recepción de la votación fue hecha por personas distintas a las facultadas en la legislación local; es decir, según el caso, si estas fueron las designadas durante la etapa de preparación de la elección, en el procedimiento relativo a la integración de las mesas directivas de casilla, o si sustituyeron a algún funcionario el día de la jornada electoral, de conformidad con la reglas establecidas en el artículo 275 del código electoral local, observando el requisito indispensable de estar inscritos en la lista nominal de electores y no estar suspendidos de sus derechos político electorales. Ahora bien, para declarar la nulidad de casilla, bajo estos supuestos sostuvo que era necesario acreditar:

a) Que la votación se reciba por personas distintas a facultadas, o;

b) Que la votación se reciba por órganos distintos a previamente autorizados

En consecuencia, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, para analizar si la pretensión de la actora era procedente, realizó un estudio de los documentos probatorios consistentes en el encarte de fecha tres de julio de dos mil diez, las actas de la jornada electoral, el acta circunstanciada de la sesión permanente del Consejo Municipal del día cuatro de julio de dos mil diez, las actas de escrutinio y cómputo; las hojas de incidentes que se levantaron el día de la jornada electoral de las casillas cuya votación se impugna y las actas de quebranto del orden. A partir de estos documentos, a los que se les otorgó valor probatorio pleno, el órgano jurisdiccional realizó un cuadro comparativo para esquematizar el análisis de las casillas impugnadas, de manera que llegó a las siguientes conclusiones:

A) En relación a las casillas 00087 contigua 1 y 0094 básica, la actora adujo que se actualizaba la causal en comento por tratarse de  personas diferentes a las que habían sido desigandas, pero lo que de actas se desprende es que en un caso hubo omisión del segundo apellido del segundo escrutador, y en la segunda casilla existían faltas de ortografía en los nombres de los dos escrutadores; lo cual después de verificar en las constancias que obran en el expediente, se traduce que esos errores de las personas que llenaron las actas respectivas, no podría acarrear la nulidad de la votación recibida en la casillas, pues en sí no vician la votación recibida en casilla.

 

B) Las casillas 0085 contigua 2, 0086 básica y 0091 extraordinaria 1, fueron integradas de acuerdo al encarte de fecha tres de julio de dos mil diez, coincidiendo los funcionarios.

C) En lo que respecta a la casilla 0094 básica, las personas que fungieron como funcionarios en dicha casilla el día de la jornada electoral, fueron las aprobadas por el órgano electoral correspondiente.

 

D) Se comprobó que en  las casillas 0087 contigua 1 y 0091 contigua 1, las sustituciones de funcionarios de casilla se hicieron con los propietarios y suplentes designados en las casillas  básicas, contiguas y extraordinarias, correspondientes a esta sección; en añadidura el tribunal arguementa que estos funcionarios además de reunir los requisitos que la ley establece para integrar mesa directiva de casilla, a que hace referencia el artículo 141 del Código de la Materia, fueron capacitados por el órgano electoral respectivo y en consecuencia su nombramiento se ajustó a lo previsto por la Ley Electoral del Estado

 

E) Del cuadro comparativo se desprende que en las casillas 0080 contigua 2, 0080 contigua 4, 0095 contigua 1, 0097 básica, 0097 contigua 1, las sustituciones se realizaron de conformidad con lo previsto en la legislación local, ya que se hizo con propietarios y suplentes de las propias casillas básicas, contiguas y extraordinarias; o por votantes que se encontraban inscritos en las listas nominales de la sección correspondiente a cada una de las casillas y además de que todas ellas contaban con credencial para votar con fotografía.

 

2. Ahora bien, en relación al considerando séptimo, los agravios hechos valer por la actora se ciñeron a los actos de violencia física o moral sobre los electores de las casillas 0080 contigua 1, 0085 contigua 2, 0085 contigua 3, 0091 básica, 0091 contigua 1 y 0095 extraordinaria 1, los cuales fueron declarados igualmente infundados  debido a que no se acreditaron los extremos de esta causal; para arribar a tal conclusión el tribunal local, atendiendo a la interpretación gramatical, sistemática y funcional de la fracción VI del artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, precisó que para actualizar los extremos de esta causal, se debe acreditar:

a) Que exista violencia física o moral;

b) Que se ejerza sobre los electores; y

c) Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

Asimismo, en la resolución impugnada se explica que, por violencia física o moral, se entiende que son aquellos actos materiales o psicológicos que afecten precisamente la integridad física o la voluntad de las personas, siendo la finalidad en ambos casos el de provocar una determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva; los actos de violencia física o moral sancionados por la causal, y esto debe de ocurrir antes de la emisión del voto para considerar que los electores fueron inducidos.  Por otro lado, se debe evaluar de manera objetiva, los actos de violencia física o moral, para esto es necesario que el agraviado  precise y sustente su dicho, señalando las circunstancias de modo, tiempo, lugar y persona en el que se dieron los actos reclamados.

En este sentido, el tribunal hace referencia a que para el estudio objetivo de la determinancia en esta causal, existen dos vertientes, la primera cuando el órgano jurisdiccional conoce con certeza las casillas en las que acontecieron tales hechos, el número de electores de dichas casillas que votó bajo violencia física o moral, para que, posteriormente, se compare éste número con la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación de la casilla estudiada, de tal forma que, si el número de electores es igual o mayor a dicha diferencia debe considerarse la irregularidad como determinante para el resultado de la votación en la casilla.

De igual forma, se puede actualizar cuando no se puede comprobar el número exacto de electores cuyos sufragios están viciados ya sea por violencia física o moral, siempre y cuando queden asentadas en autos las circunstancias de modo, tiempo o lugar, que demuestren que un gran número de sufragios emitidos en la casilla estuvieron viciados por esos actos de violencia física o moral sobre los electores, y por tanto esa irregularidad es decisiva para el resultado de la votación, porque de no haber ocurrido, el resultado final pudiese haber sido distinto afectándose el valor de certeza que tutela esta causal.

Por tanto, la actora tendría que haber probado los actos de violencia que miembros y simpatizantes de la Coalición Alianza Puebla Avanza llevaron a cabo el día de la jornada electoral sobre los votantes; es decir, no bastó  con señalar las casillas sobre las cuales se presentaron los actos de violencia física o moral respecto de los electores inscritos en el listado nominal de las mismas o sobre los funcionarios de las mesas directivas de casilla; sino que también tuvo que precisar los hechos que le causaron agravio, así como ofrecer las pruebas pertinentes para acreditar sus afirmaciones.

En este tenor, la Coalición “Compromiso por Puebla”, para sustentar sus aseveraciones ofreció un disco compacto que contenía un video y  once impresiones fotográficas, de las cuales no se hacía referencia por escrito en su medio impugnativo, de las circunstancias de tiempo, modo, lugar y persona que pretendía probar con estas; en virtud de lo anterior, el órgano jurisdiccional local, les otorgó un valor probatorio pleno; sin embargo, por cuanto a su contenido se les otorgó el valor de presunción en términos de lo dispuesto en los artículos 358 fracción II y 359 segundo párrafo del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.

No obstante, que el Tribunal Electoral del Estado de Puebla desahogó mediante diligencia las pruebas valoradas, de las mismas no se pudo desprender los hechos manifestados por la parte actora, ni circunstancias de modo, tiempo, lugar y persona; tampoco se identificó a las personas de la Coalición Alianza Puebla Avanza a las que refiere la actora, ni se advierte el lugar, la fecha, la hora ni lo ocurrido en el interior del domicilio que refiere con relación al video, por lo que dichas probanzas no acreditaron el dicho de la actora.

Ahora bien, la responsable, también se dio a la tarea de analizar el acta de sesión permanente de cuatro de julio de dos mil diez, realizada por el Consejo Municipal Electoral de Ajalpan, Puebla; las actas de jornada electoral de las casillas impugnadas por esta causal, documentales públicas con pleno probatorio en términos de lo dispuesto en los artículo 358 y 359 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla; de lo cual concluyó que en el acta circunstanciada de la sesión permanente de cuatro de julio de dos mil diez, no se consignó incidencia alguna que guardara relación con los hechos afirmados. Tampoco, en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de las casillas, ni en las hojas de incidentes se advierten hechos específicos que se vinculen con los argumentos relativos a la acreditación de los extremos de esta causal.

Con respecto, al agravio correspondiente a que personal del Instituto Electoral del Estado se encontraba en la casa de campaña de la Coalición Alianza Puebla Avanza, para acreditar su dicho, la actora ofreció cinco impresiones fotográficas de las que no se pudo relacionar las circunstancias de modo, tiempo y lugar. Asimismo, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, realizó un análisis minucioso al expediente que ahora se resuelve, advirtiendo que en el acta de jornada electoral y en la de sesión permanente de cuatro de julio de dos mil diez, así como en las hojas de incidentes, documentales públicas con pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto en los artículos 358 fracción I y 359 del Código de Instituciones Procesos Electorales del Estado de Puebla, no se encontró incidente alguno relacionado con este hecho.

3. Con respecto al considerando octavo, en el que las casillas 0080 contigua 1, 0085 contigua 2, 0085 contigua 3, 0091 básica, 0091 contigua 1 y 0095 extraordinaria 1, se analizaron bajo la premisa de que haya mediado error o dolo en la computación de los votos y que no esto se haya beneficiado a uno de los candidatos, siendo esto determinante para la votación; de conformidad con lo dispuesto en la fracción VII del Artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla. Por lo que la responsable estudia  todos estos elementos a partir de cuadro comparativo en el que contiene lo asentado en las actas de escrtunio y cómputo, hojas de incidentes y el acta de la sesión del Consejo Municipal de siete de julio de dos mil diez, documentales pública, otorgándoles valor probatorio pleno a estas documentales públicas, en términos de lo establecido por los artículos 358 y 359 del Código de la Materia. Por tanto que, la primera columna se identifica la casilla impugnada, la segunda contiene el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, en la tercera se incluye un apartado relativo al total de boletas extraídas de la urna, en la cuarta columna la votación emitida y depositada en la urna, en la quinta el número de boletas entregadas y recibidas por el presidente de la mesa directiva de casilla, en la sexta, el número de boletas sobrantes; en la siguiente la suma entre la votación emitida y depositada en la urna y el número de boletas sobrantes, en la octava la diferencia máxima existente entre las boletas entregadas y recibidas por el Presidente de la mesa directiva de casilla y la columna anterior; en la novena la diferencia numérica entre las columnas una, dos y tres; en la siguiente columna un apartado relativo a la diferencia que existe entre el partido político que obtuvo el primer lugar en la votación y aquel que ocupó la segunda posición; y en la última columna un apartado relativo a establecer si las diferencias encontradas son determinantes para el resultado de la votación y así decretar la nulidad de la misma la cual resulta de comparar si la diferencia numérica entre las columnas octava y novena es igual o mayor a la décima.

En este sentido, las diferencias advertidas en el cuadro comparativo, en las casillas 0085 contigua 2 y 0091 contigua 1, no resultaron determinantes para el resultado final de la votación recibida en cada una de las casillas, por lo que se declararon infundados.

En lo tocante a que el tribunal local no le dio la razón a la actora en las casillas en las que subsanó los datos faltantes o en donde se consignó cero en algunos rubros; la responsable corrigió estos datos en las casillas 0085 contigua 3, 009 básica y 0095 extraordinaria 1, tomando en consideración los documentos que integran los expedientes de casilla de las aquí estudiadas; por lo que hace al rubro de "VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA", en el que se realizó la sumatoria de las cantidades consignadas en los espacios de votación para cada coalición y partido político, así como los datos de votos nulos y candidatos no registrados; por lo que hace a los rubros de "TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA", dos se encontraron en cero y uno en blanco, por lo que se procedió a realizar la sumatoria de las cantidades consignadas en los espacios de votación para cada coalición y partido político así como los datos de votos nulos y candidatos no registrados y a verificar este dato con la resta entre cantidad de boletas entregadas y boletas sobrantes. En la casilla 0095 extraordinaria 1, no existió diferencia alguna entre los datos consignados en el acta de escrutinio y cómputo, una vez subsanado el dato en el que se consignó cero, no existieron diferencia. Por lo tanto, lo que hace a las casillas 0085 contigua 3 casilla 0091 básica, una vez que se rectificaron los datos faltantes y en donde se consignó cero, se advirtió que si existían diferencias entre los datos consignados en las columnas, pero estas no resultaron determinantes para el resultado de la votación recibida en cada una de ellas, en relación con la diferencia entre primero y segundo lugares.

Por el contrario, en relación a la casilla 0080 contigua 1, en la que se declara fundado el agravio debido a que del análisis a los datos contenidos en el acta de referencia y de los demás documentos que obran dentro del expediente, así como de las operaciones aritméticas realizadas por los funcionarios de la mesa directiva de la casilla en mención, y al ser la diferencia entre el primero y segundo lugares igual a uno cualquier error consignado en el acta de escrutinio y cómputo de esta casilla, trae como consecuencia la determinancia en la misma. De ahí que al no haber prueba alguna que demostrara dolo por parte de los funcionarios que integraron las mesas directivas de casilla se presume el error por parte de los funcionarios de la mesa directiva de casilla en estudio, pues los funcionarios no son especialistas en la materia, aún siendo capacitados para tales actividades.

Como se pudo observar la coalición actora, omite verter agravios respecto de las anteriores consideraciones que realizó el tribunal responsable sobre los motivos de inconformidad planteados en la instancia local, lo que permite concluir que deben seguir rigiendo el sentido de la resolución impugnada.

Por lo expuesto y fundado se,

R E S U E L V E

ÚNICO. Se CONFIRMA la resolución de treinta de noviembre de dos mil diez emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla en el expediente TEEP-I-097/2010.

NOTIFÍQUESE personalmente a la coalición “Compromiso por Puebla”, en el domicilio señalado en autos; por estrados a la coalición “Alianza Puebla Avanza”, tercera interesada y en los mismos términos a los demás interesados; y por oficio al Tribunal Electoral y al Instituto Electoral del Estado de Puebla, acompañando copia certificada de esta sentencia, lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 28, 29, párrafos 1 y 3, y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad, devuélvase la documentación atinente y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, por unanimidad de votos de los Magistrados Eduardo Arana Miraval en su carácter de ponente, Roberto Martínez Espinosa y Angel Zarazúa Martínez, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

EDUARDO ARANA MIRAVAL

 

MAGISTRADO

 

ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA

MAGISTRADO

 

ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

          JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ